Bien comunal
Bien comunal o
procomún (De pro, provecho, y común) es
el ordenamiento institucional que dicta que la propiedad privada está
atribuida a un conjunto de personas en razón del lugar donde habitan y
que tienen un régimen especial de
enajenación
y explotación. De esa forma, ninguna persona en concreto tiene un
control exclusivo (monopolio) sobre el uso y disfrute de un recurso bajo
el
régimen de procomún.
1
Definiciones
Por
los comunes o “el procomún” o bien comunal se entiende aquellos
bienes,
factores productivos o recursos,
procesos o
cosas (ya sean materiales o de carácter intangible) cuyo
beneficio,
posesión o derechos de explotación pertenecen a un
grupo
o a una comunidad determinada. El grupo en cuestión puede ser extenso,
por ejemplo, todos los individuos, o los habitantes de algún
país,
región,
ciudad o
pueblo, etc.- o restringido, como por ejemplo, una
familia o algunos miembros de alguna familia, o grupo de personas establecido para un propósito específico (por ejemplo, una
cooperativa o
sociedad anónima). Los bienes, recursos, procesos o cosas que en la actualidad pueden ser considerados como parte del procomún comprenden desde
bienes públicos
generales (libres) y físicos (tales como el mar o el aire) a “bienes
abstractos” (tales como la defensa o seguridad nacional) o el
conocimiento en general o instancias específicas de tal:
datos u otros elementos de información
2 (ver, por ejemplo
Wikimedia Commons).
El concepto está íntimamente ligado al de
dominio público, que es la forma jurídica que pueden adquirir algunos de los elementos pertenecientes al procomún.
Términos relacionados
Comunes en la antigüedad clásica
Comunes en Grecia
De acuerdo con algunos historiadores
3las
actividades económicas de la Grecia clásica estaban enmarcadas por dos
grupos de valores que a menudo entraban en contradicción: uno
privilegiaba el interés individual y el otro el interés de la comunidad o
polis. Como ejemplo de tal conflicto de percepción se pueden citar los
dos ejemplos siguientes:
Tucídides nos dice que
Pericles argumentó a favor de que
Atenas se embarcara en la
Guerra del Peloponeso
-a pesar que en su opinión seria larga y difícil- con el siguiente
argumento, que busca mostrar la superioridad ateniense sobre los
miembros de la
Liga del Peloponeso:
“Ellos dedican una pequeña fracción de su tiempo a la consideración de
asuntos públicos y la mayoría a la persecución de sus propios objetivos.
Y cada uno se imagina que ningún problema se originará de este
descuido, que es el negocio de algún otro cuidar de esto o lo otro en su
lugar y así, por la misma idea siendo tenida por todos separadamente,
lo común causa una lenta decadencia”
4
Por otra parte -y posteriormente-
Aristóteles argumentó -contra la propuesta de
Sócrates
a favor de la propiedad común- alegando que “El sistema propuesto
ofrece todavía otro inconveniente, que es el poco interés que se tiene
por la propiedad común, porque cada uno piensa en sus intereses privados
y se cuida poco de los públicos, si no es en cuanto le toca
personalmente, pues en todos los demás descansa de buen grado en los
cuidados que otros se toman por ellos, sucediendo lo que en una casa
servida por muchos criados, que unos por otros resulta mal hecho el
servicio.”
5
Sin embargo, es necesario considerar que debido a una variedad de
factores, entre los que se incluye un desprecio al trabajo “banáusico” -
lo que ahora se consideraría trabajo motivado por la ganancia más allá
de la necesidad del sustento- la economía griega dependía fuertemente de
actividades agrícolas “familiares”.
6
Consecuentemente, la contradicción notada no parece haber llevado a una
formalización o tentativa de solución legal de la contradicción,
manteniendo la discusión al nivel filosófico.
Comunes en Roma
Los
romanos trataron de resolver la contradicción mencionada con una
tentativa de especificación del concepto de propiedad. Para la
legislación romana, el derecho de propiedad se origina en la “ocupación”
o tenencia: quien tiene algo, lo posee. Los romanos distinguían dos
grandes categorías básicas: las personas y las cosas. Las cosas son las
que pueden ser poseídas y se diferenciaban a su vez en cosas sagradas,
cosas públicas (res publica: que pertenecen al estado o la ciudad),
cosas comunes (res communis: aire, mar) y cosas privadas (que pertenecen
a "individuos en familia" como tales
7).
Sin embargo -y quizás obviamente- algunas cosas no pueden ser poseídas
sin dejar de ser lo que son (res nullius): los ríos o aguas corrientes,
animales salvajes, peces en el mar, etc. Si alguien los posee, dejan de
ser ríos en movimiento, animales salvajes o peces en el mar. Esas cosas
son, consecuentemente, de cualquiera y de todos. Sobre el mismo
razonamiento, algunas son poseídas en conjunto: los caminos, fuentes de
agua de una ciudad, etc.
8
La ocupación o tenencia de una cosa se denominaba el derecho de “usu
fructus”; en la práctica, el derecho a usar y disfrutar de ella, pero no
equivalía a un derecho a la propiedad sobre la “esencia” de la cosa
misma (ver
usufructo).
Por ejemplo, la tenencia sobre un árbol significaba que se podía gozar
de los frutos de tal árbol, pero ese derecho se extingue si se corta el
árbol. Así los miembros de una familia tenían derecho a gozar de la
propiedad familiar pero estaban bajo obligación, incluso como
Pater familias de mantenerla para futuras generaciones de la misma, a pesar que podían disponer de los bienes como tales (ver
Patrimonio).
El derecho absoluto, sobre la esencia de la cosa, equivalía a
“dominium”. “Dominium" correspondía solo al “populos” (pueblo romano) o
-posteriormente- al emperador.
9
Consecuentemente, el derecho romano introduce la diferencia entre
tipos o clases de comunes: el que es común a todos los humanos, el que
pertenece solo a algunos socios, el que es absoluto pero no ejercible a
ningún individuo en particular (dominium), el de uso (como en caminos o
ríos), etc.
Por ejemplo, en las
Institutas
se establece que “por ley de la naturaleza, el aire, el océano... etc,
son propiedad de todos”, pero también se establece el común restringido a
algunos: “si dos personas mezclan su vino o juntan su oro, la mezcla
les pertenece a los dos en conjunto”. La ley romana establece también el
derecho de los “ciudadanos” a utilizar algunos bienes en común
(caminos, puentes, fuentes de agua) en exclusión, en algunos casos, de
los no ciudadanos (los extranjeros no tienen derecho, por ejemplo, a
utilizar las vías en Roma, excepto con permiso).
Los comunes en la Europa feudal
Los bienes comunales surgen durante el periodo
feudal en
Europa como el conjunto de bienes –la mayoría
inmuebles– que eran concedidos a un
señorío para su explotación:
feudos. Tras la progresiva desaparición del feudalismo a partir del
siglo XIII, estos bienes pasaron a formar parte de las
villas y
ciudades que habían ido naciendo a lo largo del tiempo alrededor de los
castillos
y demás asentamientos feudales. Ya no eran propiedad de un señor, sino
de la comunidad en su conjunto. Pronto fueron regulados por los
distintos
fueros. Una parte de aquellos originarios bienes pasaron a ser propiedad exclusiva de los antiguos
señores, pero otros engrosaron el
patrimonio
del común de los ciudadanos. Los fueros regularon su explotación que
estaba sujeta a limitaciones de todo orden. Como características
singulares eran bienes no enajenables y la explotación de los mismos
debía llevar aparejado el respeto y cuidado del bien. La capacidad de
regular su uso fue quedando en manos de los distintos pueblos, hasta que
las legislaciones municipales a partir de los
siglos XVIII y
XIX permitieron a los
municipios un alto nivel de autorregulación.
Los comunes en la tradición hispana
Los comunes comenzaron a establecerse en
España, a partir del
siglo IX, sobre las bases del
derecho germánico. Aunque en principio “la tierra” es de propiedad real (el equivalente al
populus o
emperador romano) el sistema dio eventual origen -junto a la expansión tanto demográfica como a la
reconquista- a las llamados
Comunes de Villa y Tierra,
«establecidos sobre la base de propietarios independientes, del
campesinado libre, que solo reconoce al Rey como superior. Se agrupan en
caseríos o pequeñas aldeas. Se asocian en comarcas o territorios
voluntariamente constituidos. Usan su
Derecho tradicional, de raíz germánica. Y finalmente se constituyen en
Comunes, recibiendo finalmente la confirmación real de su
Fuero».
10
La codificación de esos comunes se remonta al
siglo XIII, en las
Siete partidas, y sigue cercanamente la aproximación de la
ley romana.
El Título XXVIII de la tercera partida clasifica los comunes en varias
categorías: la Ley III las define como cosas que comunalmente pertenecen
a todas las criaturas del mundo (el aire, las aguas de la lluvia y el
mar y su ribera); la Ley VI como cosas que pertenecen a todos los
hombres comunalmente (ríos, caminos públicos, puertos); y la Ley IX las
llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa (fuentes de
agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se
hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de
los caballos y «
los montes et las dehesas et todos los otros logares
semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una
cibtat, o villa, o castielo o otro logar»).
A pesar de esta posesión común se establece una diferencia al
usufructo o derecho sobre el producto de tales bienes. El común de todas
las criaturas es, obviamente, libre, es decir, no se puede cobrar por
el uso del aire o las aguas de la lluvia pero los ingresos por el uso de
los «comunes a todos los hombres» pertenecen al rey (ley XI: como los
almojarifes
y las rentas de los puertos y las salinas y las minas pertenecen a los
reyes), mientras que los comunes de las villas se dividen entre los que
el producto del uso pertenece a quien los usa y aquellos en los cuales
el producto pertenece a la comunidad como tal -el producto o renta
usándose para propios de la villa- (ley X: cuales cosas pertenecen a
alguna ciudad o villa o común y no puede cada uno usar de ellas
separadamente).
El usufructo de las tierras comunes solía ser gratuito. Pero se
exigía una renta moderada en algunos pueblos en reconocimiento que la
propiedad era de la colectividad y para cubrir los gastos del municipio,
como por ejemplo
bienes de propios).
Con ello se subrayaba que el ocupante solo disponía del dominio útil y
no del directo, que seguía perteneciendo a la comunidad de vecinos.
11
Eventualmente tales comunes fueron, como consecuencia del proceso de
desamortización, eliminados en su mayoría en España, transfiriéndose -con el argumento que las propiedades comunes eran no productivas o de
manos muertas- a la propiedad privada a través de la venta pública de ellas.
12
Las desamortizaciones llevadas a cabo en el
siglo XIX
en España también afectaron a las tierras comunales. Sin embargo se ha
alegado que la inclusión de los comunes entre las tierras no productivas
tenía como motivo el aumentar los caudales reales: «Todo ello venia de
lejos. A raíz de
1898, tras la
pérdida de Cuba y Filipinas,
el Estado vendió las tierras comunales como medida de recaudar dinero».
A pesar que se suponía que de los dineros resultantes de la venta solo
una parte correspondería al Estado -el resto pertenecía a los pueblos o
villas- «El Estado se embolsó (lo) que le correspondía al pueblo... los
años pasaron y por más gestiones que hicieron el Alcalde y sus
Concejales, el pueblo solo obtuvo la callada por respuesta».
13
Este dato no es exacto, ya que si bien hubo desamortizaciones de
tierras comunales tras 1898, anteriormente estos bienes comunales fueron
desamortizados y privatizados masivamente con el Ministro de Hacienda
Pascual Madoz en 1855.
14
En
España, los bienes comunales están constituidos en el presente en su mayor parte ya sea por montes (
Monte de utilidad pública) o por grandes extensiones de terreno forestal que se destinan a la
ganadería, recolección –frutos silvestres,
miel y demás– y
pastos. No obstante, los hay también que, con el tiempo, han ofrecido a sus comunidades otras rentabilidades:
explotaciones mineras
principalmente. Sus características siguen siendo las mismas en cuanto a
su condición de bienes no enajenables, siendo los ingresos que producen
para el conjunto de la comunidad, bien según unidad familiar, bien por
individuos. La mayoría se ofrecen como explotaciones mediante concesión a
empresas y su gestión corresponde al
ayuntamiento.
Los beneficios generados se ingresan en las arcas municipales. En
algunos casos, sobre todos en los pequeños municipios en régimen de
Concejo abierto, todavía permanecen costumbres ancestrales de explotación común directa por los vecinos para pasto u obtención de leña.
Comunes en la América hispana
Situación hasta fines del siglo XIX
Siguiendo la concepción
hispana imperial, los conquistadores consideraron la tierra como una
regalía de la
Corona,
pudiendo el monarca asignar derechos de uso como considerara
conveniente. Así pues, legalmente los comunes eran las tierras de
propiedad real no distribuida a individuos particulares. «La Corona se
reservó la soberanía y la juridiscion civil y criminal sobre las
propiedades y en general». Por disposición de esta cédula, a su vez, el
resto del territorio no repartido era «pasto común y baldío a todos».
15
En la práctica, el rey no solo asignó algunas propiedades a individuos
de acuerdo tanto a su posición social como al esfuerzo dedicado a la
conquista, pero otras fueron destinadas específicamente «al común». Así,
por ejemplo el contador don
Álvaro Caballero
escribió una carta al emperador agradeciendo por la Real Provisión que
mandaba: «que los pastos y montes y aguas sean comunes y realengos y que
todos los vecinos que tuvieren ganado puedan hacer sus corrales y
asientos donde quisieren» (op. cit.).
A partir de esos ordenamientos, las ciudades y villas de la colonia
aseguraron su independencia financiera: «El desarrollo de los
ayuntamientos se sustentó en los bienes que, para remediar las
necesidades públicas, les concedió el rey. En los concejos de las villas
y ciudades españolas, tales bienes eran de dos tipos: los propios
(consistentes en tierras, casa y otros bienes inmuebles, y en derechos
exigibles en la celebración de rifas y fiestas o deducidos del
arrendamiento de las tierras, casas, teatros o tiendas) y los arbitrios
(contribuciones de carácter temporal sobre determinados alimentos y
otros géneros comerciales). Su naturaleza era de tal modo privilegiada,
que no podían invertirse en otros fines que los dispuestos. Oficinas
especiales llevaban una cuenta y razón clara de la distribución de los
bienes propios y los arbitrios».
16
La otra fuente del concepto de los comunes en esta época fueron las tierras reconocidas por los
conquistadores como de indígenas (ver
República de indios):
«La legislación indiana establecía que el indígena solo podría tener
acceso a las tierras en forma comunal, es decir, como integrante de un
pueblo de indios»,
17 (ver, por ejemplo
Ejido). “Las tierras indígenas se poseían y explotaban de manera comunal y no podían enajenarse”
18
Consecuentemente los pueblos de indios poseyeron los llamados bienes de
comunidad, algunos tan ricos o más, que los propios de ciertas villas
españolas. Al igual que los propios, los bienes de comunidad fueron muy
favorecidos por las leyes en razón de estar dedicados al bien público.
Felipe II
le imprimió un carácter legal al ordenar que se procurase la formación
de los bienes de comunidad en cada pueblo, y las tasaciones oficiales de
tributos de la segunda mitad del siglo XVI determinaron expresamente la
obligación de los indígenas a contribuir al establecimiento de un fondo
para beneficio del común.
16
A largos rasgos esa fue la situación legal que se mantuvo hasta la posterioridad al
proceso de independencia.
Con posterioridad a esa independencia, los comunes desaparecieron como
tal: «proponemos como hipótesis que el proceso acentuado de desaparición
de las comunidades» durante la primera mitad del siglo XIX fue producto
del despojo del derecho sobre las tierras comunales, con la consecuente
disolución de los lazos de solidaridad de la comunidad, enmarcada en un
proceso de construcción de una nueva legitimidad social que, por un
lado intentó definir la igualdad de los hombres ante la ley y el nuevo
Estado, a la vez que mantuvo las prácticas de discriminación y estigma
basado, a partir de entonces, en términos de diferenciación cultural
entre “bárbaros” y “civilizados”.
19
Un elemento importante en esa transformación (cuya influencia se
extiende hasta la época actual) de los comunes se encuentra en el
Código de Bello.
Este introduce algunas definiciones modernizadas pero directamente
derivadas tanto de la ley romana como de los códigos del libro de las
siete partidas. A pesar que Bello es generalmente considerado un
conservador20
transformó -posiblemente bajo la influencia de percepciones liberales-
las concepciones tradicionales de los comunes como derechos
transformándolas en
contratos u obligaciones privadas. Sin embargo, Bello busca también
fortalecer el estado-nación,
21
lo que lleva a la notable excepción del “común general”, lo que
correspondía "al pueblo", "emperador" o "rey", y que ahora se transforma
en “bienes nacionales” que subsumen algunos de los que antes eran
derechos de quienes vivían en ciudades particulares: «Se llaman bienes
nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la
nación
toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación,
como el de las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos y
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales» (Título III).
22
Así, aunque el Código mantiene el concepto de ocupación como origen y
sustento de la propiedad (Título IV: Por la ocupación se adquiere el
dominio de las cosas que no pertenecen a nadie”) y el Título IX del
Código establece -todavía siguiendo de cerca las concepciones clásicas-
que «el derecho de usufructo consiste en la facultad de gozar de una
cosa con cargo de conservar su forma y substancia»; el artículo 765
clarifica que ahora: «El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario». Últimamente en esta concepción el nudo propietario es, por supuesto, toda la nación.
La diferencia se hace explícita cuando se refiere a la comunidad
entre individuos: el título XXVIII, Número 1 (artículo 2053) establece
(formalizando el concepto romano) que «la sociedad o compañía es un
contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la
mira de repartir entre sí los beneficios que de ellos provengan». Y las
asociaciones mismas se expanden y concretizan: el número 2 del mismo
título establece diferentes tipos de sociedades: comerciales (las que se
forman para los negocios) y las civiles (todas las demás). Además, las
sociedades pueden ser colectivas («aquellas en las que todos los socios
administran por si o por un mandatario elegido por común acuerdo») o en
“comandita” («aquella en que uno o más de los socios se obligan
solamente hasta concurrencia de sus aportes») o anónima («aquella en que
el fondo social es suministrado por accionistas que solo son
responsables por el valor de sus acciones»).
El Código modifica aún más sustancialmente el concepto de los comunes
de “pueblos y villas”. El concepto mismo desaparece como tal -no hay
mención en el código de comunes regionales, municipales o indígenas,
etc.- y su existencia misma está basada ahora no en un derecho sino en
un “cuasicontrato”: «la comunidad de una cosa universal o singular,
entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado
sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa es una
especie de cuasicontrato» (artículo 2304, número 3, título XXXIV). Los
derechos que antiguamente correspondían a las comunidades, villas o
ciudades sobre los comunes ahora pasan a ser obligaciones sobre “los
comuneros”: «Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de
la comunidad proporcionalmente en su cuota» (Art 2309); y los
beneficios solo individuales son: «los frutos de la cosa común deben
dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas» (Art 2310).
Situación actual
¿Qué son los bienes comunes? Video explicativo.
La ausencia de reconocimiento de los derechos comunales tradicionales
en la legislación latino-americana ha producido muchas dificultades que
se extienden hasta el presente,
23
24 percibiéndose a menudo como conflictos de tipo étnico y/o culturales,
25
26
otras como casos de “luchas populares de resistencia frente a ese
saqueo, frente a la contaminación, el desplazamiento forzado de las
poblaciones, la destrucción de las producciones regionales y de las
fuentes de trabajo de millones de latinoamericanos.”
27 (ver también
Indigenismo;
Derechos colectivos; y, por ejemplo:
Ley de la Selva en el Perú)
Esto ha llevado a un renovado interés en el concepto del procomún.
“En el evento, que se lleva a cabo en la Ciudad de México, se recordó
que la terminología “comunes” en la región latinoamericana no está aún
en un debate generalizado, a pesar de que forma parte de los bienes
públicos y que conlleva las ausencias de la exclusión y la rivalidad en
el consumo.
28 que tiene como otra vertiente un desarrollo más generalizado a nivel internacional,
29
que busca enfatizar el control tanto de individuos como comunidades
sobre el entorno social: “Este material presenta un siglo XXI donde la
ciudadanía sensibilizada será quien ejerza el control social de los
bienes comunes, garantizando su vitalidad, protección, equidad en el
acceso y control radicalmente democrático. El mercado y el Estado
dejarían de ser los actores principales para tal fin”.
30
Por ejemplo, el "Manifiesto por la recuperación de los Bienes Comunes" dice "El
Foro Social Mundial
de 2009, en Belém do Pará, Brasil, se desarrolla en el momento mismo en
que la globalización neoliberal, dominada por el mercado de las
finanzas y fuera de cualquier control público, fracasa
espectacularmente. Es también el momento en que aparece una toma de
conciencia de que hay bienes, como la naturaleza misma, que son de uso
común de todos los seres humanos y que en ningún caso pueden ser
privatizados o considerados como mercancía."
31
En el Foro Social Mundial del 2010, en Porto Alegre, el tema de los
bienes comunes formó parte de la agenda, en particular en un panel sobre
los 10 años del Foro y la agenda a futuro.
32
Sin embargo existe también una confusión en la terminología adecuada. Reconociendo esta a situación
Ariel Vercelli
escribe que ”A lo largo de la historia se han utilizado diferentes
conceptos para describir los bienes que tienen un carácter común y
pertenecen a todos los integrantes de una comunidad. Entre muchos otros,
se han utilizado los conceptos de propiedad común [comunal o
comunitaria] (Buckles, 2000; Rubinstein, 2005), recursos comunes
(Ostrom, 1990; Dolsak y Ostrom, 2003), procomún [provechocomún]
(Lafuente, 2007) o patrimonio común [riqueza, herencia común] (UNESCO,
1972; Shiva, 1997). Tanto las definiciones genéricas sobre los bienes
comunes como los conceptos descritos permitieron históricamente [y
todavía permiten] describir los rasgos básicos de aquello que es común.
Sin embargo, por diferentes razones, estos conceptos se muestran hoy
insuficientes, fragmentados o limitados para describir técnicamente que
es común en la multiplicidad de casos particulares que pueden
presentarse. (Vercelli y Thomas, 2008).” A partir de un cuidadoso
análisis de la literatura académica al respecto, Vercelli concluye
sugiriendo el uso del término
bienes comunes.
33
Esta sugerencia obedece, principalmente, a que Vercelli intenta
resaltar que hay una diferencia cualitativa en el concepto moderno con
el tradicional, en que responden a diferentes formas de gestión y a
diferentes economías, especialmente cuando hablamos de biotecnologías,
nanotecnologías o bienes culturales o intelectuales.
El debate en torno a la necesidad de promover el procomún ha vuelto a
ponerse de actualidad con la llegada de modelos jurídicos que
contribuyen a generar dominio público. La lógica que subyace al
movimiento
Copyleft o a algunas de las licencias denominadas
Creative Commons pone de manifiesto la necesidad de repensar el procomún en la era digital.
Propiedad de régimen común
El
término "propiedad de régimen común" se aplica a un cierto arreglo
social que regula la preservación, buen mantenimiento y consumo
admisible de un bien común. Este hecho ha provocado cierta polémica en
la denominación "recurso de propiedad común" ya que muchos bienes
comunes no necesariamente están regulados por sistemas de propiedad
común.
Bien común (economía)
El concepto de
Bien común admite en
economía varios posibles significados.
En general se puede entender por bien común algo así como la conveniencia económica -o
bienestar socio-económico-
general de una sociedad o comunidad. En ese sentido, se puede entender
como la situación que maximiza la suma del beneficio o utilidad de todos
y cada individuo. (ver
Economía del bienestar)
Por bien común se puede también entender aquel bien que ya sea pertenece o es de
usufructo o son consumidos por ya sea un grupo más o menos extenso de individuos o la sociedad en su conjunto.
El primer sentido -bien común como propiedad común- es la acepción
tradicional o clásica del término. Este significado se remonta a la
antigüedad (ver
Los comunes), su uso se hizo general durante el inicio de los estudios económicos (ver
Economía política)
periodo durante cual se entendía como oponiéndose al de propiedad
privada y diferenciándose a su vez en dos grandes sectores: la propiedad
comunal como tal y la propiedad estatal o pública.
1 Algunos de los clásicos de la economía política (notablemente
Marx y
Engels) percibían la evolución de las
relaciones o
sistemas de producción como llevando inevitablemente hacia la propiedad común de los mismos. (ver
Socialización de los medios de producción ). Esa visión influyo fuertemente la de algunos economistas (por ejemplo
Joseph Alois Schumpeter) pero gozo de poca aplicación en la economía de los países occidentales durante gran parte del siglo XX.
En la actualidad ha habido una revitalización del interés en este
aspecto del concepto, especialmente en la propiedad comunal a diferencia
de la estatal o pública (ver
Recursos comunes). De acuerdo a
Elinor Ostrom2
dentro se esa concepción general se deben o pueden distinguir los
siguientes elementos: “los comunes” (un término general que se refiere a
recursos compartidos por un grupo de personas y a menudo vulnerable a
dilemas sociales -ver
Tragedia de los comunes)-
“Comunes asociacionales” (existen cuando algún bien es controlado o
administrado por un grupo)- “Propiedad común” (régimen legal, un
conjunto de derechos de propiedad tenidos o poseídos conjuntamente) -
“Producción en común” (cuando nadie usa derechos exclusivos para
organizar un esfuerzo o capturar su valor y cuando la cooperación se
logra a través de mecanismos sociales otros que las señales de precios o
dirección o administración “gerencial”. Ejemplos de producción a gran
escala en tal cooperación incluye producción por pares”.)
La segunda acepción -Bien común como aquel que es de usufructo o
consumo común- corresponde al uso corriente del concepto en economía.
Deriva de una sugerencia de
Paul Samuelson acerca de los
bienes públicos como siendo aquellos cuyo consumo por un individuo no disminuye su disponibilidad a otros.
3 Dentro de esa categoría general (ver clasificación de bien económico
de acuerdo a propiedad y usufructo) existen aquellos bienes que algunos denominan comunes
4 pero que son más generalmente llamados
Recursos comunes: aquellos que poseen rivalidad pero no exclusividad.
Relación de teóricos sobre los comunes o procomún
|
|
El redescubrimiento del procomún
David Bollier
|
D.Bollier http://biblioweb.sindominio.net/telematica/bollier.html
C.Felber:https://es.wikipedia.org/wiki/Econom%C3%ADa_del_bien_com%C3%BAn
L.Osrom: http://nomada.blogs.com/jfreire/2009/10/elinor-ostrom-y-las-oportunidades-del-pro-comn-un-premio-nobel-para-la-gobernanza-de-sistemas-complejos.html?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+JuanFreire+(Juan+Freire)